La ley por el Arco del Triunfo. Dependencia municipal de Uruapan luce propaganda política

El hecho es contrario a la legislación vigente



Uruapan, Mich.-  Pasando por alto principio de imparcialidad establecido en el artículo 134 de la Constitución y otrs normas legales, una dependencia municipal de esta ciudad, luce propaganda política.

El hecho por sí mismo está prohibido por la legislación electoral vigente, pero además de acuerdo a los criterios legales, podría tratarse de propaganda político electoral contraria a la ley, también conocida como propaganda indebida.

Esto ocurre en el cruento escenario de la competencia entre los que podrían identificarse como los pre aspirantes a precandidatos por la Presidencia de la República.

Lo que está sucediendo es que en el parque municipal La Pinera se exhibe una lona que muestra una leyenda del mismo color que el partido Morena. 



La lona situada en el la parte externa del cerco de malla de La Pinera señala el conocido mensaje: "Que siga López estamos Agusto", juego de palabras que supuestos simpatizantes del secretario de Gobernación  y ex gobernador de Tabasco, Adán Augusto López Hernández, utilizan para hacerle publicidad.

Cabe destacar que el funcionario federal no puede promoverse  como aspirante a un cargo de elección popular, ya que como no es temporada electoral, hacerlo podría ser tipificado como un acto de campaña anticipada.

Por otra parte, el artículo 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político-Electoral de Servidores Públicos indica que  " Se considerará propaganda político-electoral contraria a la ley, aquella contratada con recursos públicos, difundida por instituciones y poderes públicos federales, locales, municipales o del Distrito Federal, órganos autónomos, cualquier ente público de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos; a través de radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes u otros medios similares, que contenga alguno de los elementos siguientes: a) El nombre, la fotografía, la silueta, la imagen, la voz de un servidor público o la alusión en la propaganda de símbolos, lemas o frases que en forma sistemática y repetitiva conduzcan a relacionarlo directamente con la misma.

b) Las expresiones “voto”, “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso electoral” y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral; c) La difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato; d) La mención de que un servidor público aspira a ser precandidato; e) La mención de que algún servidor público aspira a algún cargo de elección popular o al que aspira un tercero; f) La mención de cualquier fecha de proceso electoral, sea de organización, precampaña, campaña, jornadas de elección o de cómputo y calificación, u otras similares; g) Otro tipo de contenidos que tiendan a promover la imagen personal de algún servidor público; y h) Cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.

Además, el artículo 249 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que:  En las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo.




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